viernes, 28 de mayo de 2010

Los objetos de tutelA

A veces resulta provocativo leer textos de Derechos reales en los que se ejemplifica alguna de sus clásicas instituciones poniendo como objeto del derecho a un ser humano. Para mí esa repulsión es injustificada. Y es que quiérase o no, la paulatina evolución de la posesión como institución jurídica se llevó a cabo con la esclavitud. La persona sometida a la voluntad de otra contra natura, hizo las veces en Roma, de perfecto elemento de des-vigorización de la posesión. En otras palabras, la repulsión que el ilimitado poder del dominus sobre su esclavo generaba en la sociedad, hizo que los jurisconsultos reconsideraran en la época clásica y en el Derecho imperial, los límites que los pontífices delinearon a la posesión en el Derecho quiritario. El ilimitado poder del dominus sobre la cosa se desrigorizaría a partir de la estima social sobre el objeto del derecho.
Estas premisas me llevan a entender la futura evolución, no solo de la posesión y de los derechos reales, sino también de las cosas en sí mismas consideradas. Aquellos romanos desearon limitar el campo de acción que tenía el poseedor a partir de una cuota de estima por el esclavo. A fin de cuentas, esa persona sometida a la acción por voluntad del poseedor, lo era contra natura, y en consecuencia: una especie de sentimentalismo habrá tomado parte en la concepción general sobre la propiedad.
Esto no ocurrió tanto en la mente de algún jurisconsulto por pensar sobre la institución ni por ver al esclavo labriego trabajar la tierra de sus dominus, sino, exclusivamente, al presenciar actos de radical e injustificada violencia. Actos de perversión y abuso de algunos (porque desde esta silla estamos seguros de que habrá habido buenos dominus) sobre otros.

Es natural, me parece, que las almas de una época como la de la Roma quiritaria no haya sentido rechazo ante los malos tratos de los dueños sobre sus esclavos, y es igual de natural que a posteriori generaciones de jurisconsultos vayan resintiendo el rigor del derecho por ver afectadas sus sensibilidades a partir de los actos que al momento van a parecer de eminente brutalidad.

Lo llamativo es, y quiero tomar a esto como eje discursivo, que el elemento que generó repulso ante el utendi, fruendi y abutendi en los romanos fue la persona humana. Una lucha entre gladiadores no causó repulsión en la Roma imperial, pero si en la Edad Media; las inmisiones fétidas no fueron consideradas como tan dañinas en la Edad Media como cuando el auge del burgo en la modernidad; completando, una corrida de toros no habría generado repulsión social en la sociedad Romana, en una aldea medieval y tampoco en las ciudades modernas españolas.

Leía yo al Profesor Jorge J. Llambías decir que el Derecho era un algo del y para el hombre, y que si se tutelaba al reino animal se lo hacía en consideración a las sensaciones menospreciables que las acciones crueles sobre ellos generaban en el humano espectador. Siglo XX, y el profesor Llambías entiende al Derecho posmoderno a la romana. No haremos nuestra crítica sobre la premisa fundamental del Profesor Llambías, pero si diremos que éste es el eje sobre el que se viene desarrollando la materia de derecho tutelable ¿Será que estas son las cosas que reúnen los intereses de la sociedad en un momento y lugar determinado y que en consideración a ello se construyen los medios de lucha por su tutela? (Jhering). Decimos: muy probable. Pues: como ahora nos causa lástima ver un niño bambolear un árbol recién plantado, nos degenera el gesto ver a un buen padre de familia abandonar sus residuos en la vía pública, y consideramos que una ducha de más de cinco minutos es una acto inmoral; el ordenamiento jurídico brinda una tutela especial a las especies inanimadas, crea infracciones para el consumidor irresponsable y regula la oferta de bienes de necesidad primaria.

Desde aquí entendemos el fenómeno como lo describimos y compartimos las medidas en el contexto jurídico señalado. Pero estamos seguros de que todo esto podría ser tomado como un punto de inflexión a partir del cual el derecho pueda desenvolverse de una forma distinta.

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